Espacios de Gibraltar. Tomas Torres Peral

Tomas Torres Peral, Comandante, r de Caballería, abogado,  asociado de AEME publica en La Razón del pasado dia 26 de julio, el siguiente recuerdo histórico sobre la Plaza de Gibraltar.

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Espacios de Gibraltar

 

España cedió al Reino Unido el territorio que se describe con precisión en el artículo X del Tratado de Utrecht y, si ese fuera el que actualmente se encuentra bajo el dominio británico, la discrepancia con el Reino Unido se limitaría al hecho colonial. Sin embargo, la realidad es bien distinta: el Reino Unido ejerce control sobre espacios que jamás fueron cedidos y cuya ocupación plantea problemas jurídicos de notable gravedad.

El texto de Utrecht es extremadamente preciso. España cedía a Gran Bretaña «la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas». La fórmula no menciona ni territorio circundante, ni istmo, ni aguas territoriales, ni espacio aéreo y, ni tampoco, terrenos ganados al mar. La cesión se refiere a un conjunto urbano-fortificado concreto, no a un asentamiento territorial con proyección militar, terrestre, marítima o aérea.

Esta precisión textual no es una cuestión meramente filológica. En derecho internacional, el alcance de una cesión territorial, en principio, debe interpretarse restrictivamente. No puede presumirse que un Estado quiera desprenderse de más territorio del que expresamente consta en el documento pactado. Por ello, buena parte de la doctrina española ha sostenido que el territorio transferido se limita a la ciudad fortificada y a su inmediato puerto, situados en la cara occidental del Peñón. Al no existir en los planos de la época prueba de instalación o defensa alguna en la vertiente oriental de la roca, esta no formaría parte del territorio cedido.

El istmo que une el Peñón con la península, nunca mencionado en el Tratado de Utrecht, fue ocupado por el Reino Unido durante el siglo XIX, primero con instalaciones sanitarias y después militares, abusando de la benevolencia española que inicialmente lo permitió por razones humanitarias, sin devolución posterior. El aeropuerto construido allí en el siglo XX constituye, la consolidación de esa ocupación inconsentida.

La teoría de la «costa seca», defendida por parte de la doctrina española, añade un elemento jurídico adicional. Si el tratado cedió únicamente el puerto de Gibraltar y no aguas territoriales, el enclave carecería de proyección marítima propia más allá de las limitadas aguas estrictamente portuarias. Ello implicaría que las aguas circundantes seguirían siendo españolas. Desde esta perspectiva, la expansión portuaria mediante rellenos artificiales se ha producido sobre aguas de soberanía española.

La cuestión ha adquirido relevancia judicial. Un auto de la Audiencia Provincial de Cádiz ordenó investigar posibles delitos relacionados con rellenos realizados en el entorno marítimo de Gibraltar, teniendo en cuenta la tesis de la costa seca y la posibilidad de que tales obras se hubieran ejecutado en aguas españolas.

El problema jurídico es evidente: si los rellenos se han realizado fuera del puerto cedido en 1713, se trataría de una expansión territorial carente de título jurídico. La expansión física del enclave en las últimas décadas refuerza esta preocupación. Mediante sucesivos rellenos portuarios, Gibraltar ha incrementado sensiblemente su superficie, alterando la línea de costa y creando nuevas áreas logísticas e industriales. Esos rellenos plantean una cuestión elemental: no puede ampliarse lo que nunca fue cedido. Algo semejante ocurre con el espacio aéreo. El artículo X de Utrecht no contiene referencia alguna a él. Si el istmo no fue cedido, y si sobre ese territorio se construyó el aeropuerto, la legitimidad del espacio aéreo del istmo, rellenos y aguas no cedidas, pero controlados por Gibraltar, resulta jurídicamente insostenible.

Desde los años sesenta, la ONU ha considerado Gibraltar un territorio pendiente de descolonización. La misma Asamblea General adoptó varias resoluciones, entre ellas la 2231 y la 2353, en las que instaba al Reino Unido y a España a negociar la descolonización del territorio, teniendo en cuenta la integridad territorial española, a lo que el Reino Unido viene haciendo caso omiso desde hace décadas. El Reino Unido ejerce hoy control sobre un conjunto de espacios –istmo, aguas circundantes, rellenos, ampliaciones portuarias y espacio aéreo– cuya inclusión en la cesión de 1713 resulta jurídicamente muy difícil de sostener, pero que el tratado de la UE consolida, al parecer con el consentimiento español, sin garantizar que Gibraltar siga ampliando sus espacios a costa de España.

El territorio cedido en Utrecht era una ciudad fortificada con su puerto; el Gibraltar contemporáneo es una plataforma logística, financiera y base militar con proyección marítima y aérea inimaginable en Utrecht. La presencia británica sigue basada en un tratado de comienzos del siglo XVIII, pero la realidad territorial actual es muchísimo mayor. Entre ambos extremos se abre un problemático espacio jurídico donde la ocupación de facto convive con un Tratado cuyo alcance es más modesto y sin garantía de cese en su amplitud terrestre, marítima y aérea a costa de España. El Tratado calla y nuestro ejecutivo también. Lo más histórico que se observa en el Acuerdo es la amplia renuncia española. En 300 años nadie se había atrevido a tanto.

Tomas Torres Peral

 

Fuente:

https://lectura.kioskoymas.com/e0472026072600000000001001