El Comandante, r D. Tomas Torres Leal, asociado de AEME, publicó el pasado mes de julio en el diario La Razón, este interesante articulo en el que compara las distintas “varas de medir”, de los tribunales españoles y el de los Derechos Humanos de Estrasburgo.
En diciembre de 2020 el Tribunal Constitucional dictó una sentencia por la que confirmaba la condena a un dirigente de un sindicato nacionalista gallego por un delito de ultraje a España por entender que las expresiones vertidas en el acto de izado de la bandera en el Arsenal de Ferrol en el transcurso de una protesta laboral: «aquí tenéis el silencio de la puta bandera» y «hay que prenderle fuego a la puta bandera» por considerarlas graves e innecesarias y, por ello, no estaban amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión.
La importancia de esta sentencia radicó en la toma de posición del Tribunal Constitucional, aunque con cinco votos particulares, en un asunto donde existe una corriente doctrinal muy fuerte que defiende la despenalización del delito de ultraje a España, y una jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) muy protectora de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, muy especialmente, de los derechos a la libertad de expresión e ideológica.
De todas las razones que se alegan para despenalizar el delito de ultraje a España, en mi opinión, la más sustancial es la derivada de su posible colisión con el derecho a la libertad de expresión, que, como derecho fundamental, debe ser interpretado extensivamente, de manera que, para algunos, la protección de los símbolos nacionales no puede anteponerse al ejercicio de ese derecho fundamental.
Otro sector considera, sin embargo, que ambas cuestiones no son incompatibles y resulta posible la razonable protección de los símbolos nacionales con un legítimo ejercicio de los derechos fundamentales.
Si bien hay países donde estas conductas no se sancionan, sin embargo, en otros sí son punibles, y así, Francia sanciona en los mismos términos tanto el ultraje a la bandera como al himno nacional con una multa de 7.500 euros.
Italia castiga las «expresiones injuriosas contra la bandera y otros símbolos del Estado con multas de entre 1.000 y 5.000 euros», aunque «destruir, deteriorar, volver inservible o manchar la bandera nacional» está penado con reclusión de dos años.
En Grecia se sanciona con una pena de hasta dos años de cárcel a los autores de la destrucción de una bandera o cualquier otro símbolo nacional, e incluso por insultar a su himno. Por añadidura, también tipifica como delito la ofensa a «la bandera o el emblema oficial de la soberanía de un Estado extranjero», en cuyo supuesto, la pena sería de hasta seis meses de cárcel.
En Alemania, se sanciona con pena de tres años de prisión o multa a quien públicamente injurie o envilezca a la RFA, o a alguno de sus Länder o a su orden constitucional o difame los colores, la bandera, el escudo o el himno de la RFA o de alguno de sus estados.
Sin embargo, recientemente el TEDH ha condenado a España por considerar «desproporcionada» y excesiva la pena impuesta al sindicalista con la multa de 1.260 euros.
Considera el TEDH que la condena impuesta se encontraba establecida en la Ley; que dicha norma era consecuencia de la elección del Parlamento español de proteger los símbolos nacionales; que ello es compatible con la Convención Europea de Derechos Humanos; que las expresiones del condenado eran provocativas y gratuitas y que la jurisprudencia del TEDH distingue entre «criticas» e «insultos», razones que llevarían a mantener la condena impuesta al recurrente.
No obstante, el TEDH se decanta por una lectura permisiva de los hechos, de manera que tiene en cuenta que no se produjeron desordenes (no son necesarios en este delito); que no hubo daños materiales ni morales (tampoco son necesarios y si los hubiera habido sería otro delito); que no hubo incitación a la violencia o al odio (tampoco son necesarios); que al haber sido de forma verbal «no tenía manera de reformularlos, afinarlos o retractarlos» (lo que pudo hacerlo en cualquier momento posterior, sin que lo hiciera); que dichas frases no iban dirigidas contra nadie (¿entonces qué sentido tenían?); que era en el seno de una protesta sindical; y sobre todo, porque considera que «la severidad de la sanción excedió la gravedad del delito».
Esta última afirmación del TEDH es ciertamente sorprendente, ya que reconoce la existencia del delito, califica de «severa» una multa de 1.260 euros, y minimiza la gravedad de un delito que el mismo tribunal reconoce que «protege conductas que se consideran lesivas para los sentimientos de la sociedad española».
El resultado, en mi opinión, no puede ser mas desproporcionado: el TEDH condena al Estado español, que cumplió la Ley, exime de responsabilidad a quien cometió un delito y, además, le concede una indemnización por «daños morales» de 6.000 euros, que considera razonable frente a la «severa» condena de 1.260 euros. Lo justo, si existió el delito, hubiera sido la reducción de la multa a la que el tribunal considera proporcionada. Pero esa cuantía es un misterio.
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